lunes, 17 de mayo de 2010



Titulo de crédito

Se definen los títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. En los títulos de crédito, el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. La doctrina conoce con el nombre de incorporación, la relación existente en los títulos de crédito entre el derecho y el documento. El derecho consignado en el titulo es autónomo, lo que quiere decir que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio, independiente de los anteriores tenedores.
Los títulos de crédito están destinados a circular, por lo que este debe, ser un elemento de suma importancia. Los títulos de crédito son una especie dentro del género de documentos, por lo que puede decirse que todo titulo de crédito es un documento, pero no todo documento es titulo de crédito.
Los títulos de crédito pueden ser considerados bajo estos tres aspectos:
a) Los títulos de crédito como actos de comercio: El artículo 1o. De la LTOC (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) dispone que la emisión, expedición, endoso, aval o aceptación de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Por su parte, el artículo 75 del Código de comercio considera actos de comercio: los cheques, letras de cambio, valores u otros títulos a la orden o al portador. En todos estos casos, la calificación mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia de la calidad de la persona que lo realiza. Así, tan acta de comercio será el libramiento de un cheque, si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.
b) Los títulos de crédito como cosas mercantiles: El artículo 1o. De la LTOC establece que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Pero se ha dicho que se diferencian de todas las demás cosas mercantiles en que aquellos, son documentos; es decir, medios reales de representación gráfica de hechos. Tiene además, el carácter de cosas muebles, en los términos de nuestra legislación común.
c) Los títulos de crédito como documentos: La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos. Pero lo son de una naturaleza especial. Existen los documentos meramente probatorios, cuya función consiste en demostrar en forma gráfica la existencia de alguna relación jurídica, misma que, a falta de tales documentos, podrá ser probada por cualquier otro medio admisible en derecho.
Por otra parte, encontramos los documentos llamados constitutivos que son aquellos indispensables para el nacimiento de un derecho. Esto es, se dice que un documento es constitutivo cuando la ley lo considera necesario, indispensable, para que determinado derecho exista. Es decir sin el documento no existirá el derecho, no nacerá el derecho.
Por lo tanto, los títulos de crédito son documentos constitutivos, por que sin el documento no existe el derecho; pero, además, el documento es necesario para el ejercicio del derecho, y por ello se hable de documentos dispositivos. Es este sentido puede decirse que el documento es necesario para el nacimiento, para el ejercicio y para la transmisión del derecho, por lo que con razón se habla de documentos dispositivos.

Características de los títulos de crédito.
  • Incorporación.
Elemento más importante. Es la ficción legal, mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro porque así es calificado y tratado por la ley. Reglas:
a) El tenedor del título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en el se consigna (17 LGTOC)
b) El pago debe hacerse contra su entrega (129 )
c) La reivindicación de las mercancías representadas, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo (19)
d) El secuestro sobre el derecho o las mercancías consignadas en el título no suerte efectos si no comprende el secuestro del título mismo (20)
e) La transmisión del título implica el traspaso del derecho principal, los intereses, dividendos caídos, garantías y demás derechos accesorios (18)
Legitimación. La tiene la persona que puede cobrar el título, es la propietaria. Si el documento es al portador, será el que lo detenta, salvo que lo detente de mala fe. El documento se transmite por endoso.
  • Literalidad.
El beneficiario del título de crédito no puede exigir al deudor nada que no esté previsto en su texto. Debe ser concreto si no es un contrato. Límites a la literalidad:
a) El beneficiario no puede cobrar el documento antes del vencimiento consignado en el título (127)
b) No puede cobrar, una cantidad superior a la consignada (167)
c) Cuando se pague sólo parte de la cantidad consignada, retendrá el documento, pero disminuirá textualmente el monto en el tanto pagado (17 y 130) porque no hay mas deuda que la que aparece insertada en el texto. Autonomía. Desprecio que el derecho muestra por las causas y motivos que concurren en la expedición de un título de crédito. Aún cuando entren en circulación “aún en contra de la voluntad del suscriptor”, deben pagarse.
Circulación. Los títulos están destinados a circular. Se puede restringir su circulación “no negociable” o “no a la orden”. Solo existen dos tipos de títulos de crédito, aquellos cuya circulación está limitada voluntaria o legalmente, y todos los demás.
Según su circulació
Clasificación.
Según la forma de transmitirse los Títulos de Crédito se clasifican de la siguiente forma:
  • Títulos nominativos.
Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve.
  • Títulos a la orden.
Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido
por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “No a la orden” “no negociable” u otra equivalente.
  • Títulos al Portador.
Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor.
Según la naturaleza del emisor
  • Títulos de deuda privada
(el suscriptor del título es una persona de derecho público, entidad central o descentralizada (empresas paraestatales o sociedades de participación estatal mayoritaria)
Títulos de deuda pública. (El suscriptor es una persona física o moral regulada por el derecho privado o incluso por una sociedad de participación estatal minoritaria.)
Según la forma de identificación del beneficiario
  • Títulos al portador
(nombre del titular pertenece al anonimato, no se identifica al dueño del derecho)
  • Títulos a la orden
(el nombre del tenedor y beneficiario siempre debe aparecer escrito. Carecen de límites para circular, se pueden endosar libremente
  • Títulos nominativos
(el nombre del tenedor y beneficiario siempre debe aparecer, pero no pueden ser endosados y su titular es el único que los podrá cobrar o hacer valer.
Según su objeto
Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho incorporado en el título de crédito. Según éste criterio podemos clasificar los títulos en Personales, Obligacionales o Reales:
  • Títulos Personales
también llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: políticos, patrimoniales, etc.
  • Títulos Obligacionales.
o títulos de crédito propiamente dichos, que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.
  • Títulos Reales.
de tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan mercancías.
Según el Derecho Incorporado, título representativo
  • De dinero
  • De mercancías
  • De derechos inmobiliarios
(certificados fiduciarios de participación)
  • De derechos corporativos
(derechos para participar en la conducción de la entidad emisora; acciones y obligaciones societarias
  • De préstamos colectivos
(representan la parte simétrica de un crédito colectivo soportado en títulos idénticos y seriales emitidos por la deudora, los cuales facultan a cada tenedor a rescatar el monto del título más el interés ofrecido y en caso de impago, ejecutar la garantía ofrecida en la emisión, garantía que se conocía desde su emisión.
  • Títulos representados en otros títulos.
(es lo que permite que cada uno de los derechos consignados individualmente en los títulos representativos (a veces miles) no se tengan que exhibir por separado para hacerse valer, pues los hace converger a todos en uno solo. Constancias de depósito de los miles de papeles que operan en Bolsa que emite el INDEVAL, los títulos representativos de las acciones de la anónima.
Los títulos de crédito más importantes del derecho mexicano
1. Letra de cambio (67–169)
2. Pagaré ( 170- 174)
3. cheque (175–196)
4. Obligación societaria (208–228)
5. Certificados de participación ( 228–228 v)
6. Certificado de vivienda (228 a bis)
7. Certificado de depósito y bono de prenda (229–251)
8. Acciones societarias (111–141 Ley general de sociedades mercantiles)
9. Cupón de dividendos (127 LGSM)
10. Bonos agrícolas de caja
11. Bonos hipotecarios rurales
12. Cédulas hipotecarias rurales
13. Conocimiento de embarque
14. Cédulas hipotecarias navales
15. Certificados de aportación patrimonial (11- 19, 32–33 y varios Ley de Instituciones de Crédito)
16. Bonos Bancarios y cupones (46, 47 y 63 LIC)
17. Obligaciones subordinadas y cupones (46, 47 y 64 LIC)
18. Libreta de ahorro 46, 47, 56, 57, 59, 60 LIC)
19. Certificados de depósito a plazo (62 LIC)
El endoso de los títulos de crédito

Una de las características de los títulos de crédito es que están destinados a circular. Para que un titulo nominativo o a la orden circule es necesario endosarlo para que pueda ser transmitido de una persona a otra.
El Endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados.
Naturaleza jurídica. La naturaleza jurídica del endoso es precisamente la transferencia de derechos en forma originaria y autónoma, la legitimación al endosatario como acreedor cambiario y la función de garantía: el endosante garantiza la aceptación y el pago.
Personas que intervienen en el endoso: ENDOSANTE: Es la persona que transmite el titulo a otra persona. ENDOSATARIO: Es la persona a quien se le transmite el documento.
TIPOS DE ENDOSOS
  • Endoso en propiedad.
El endoso en propiedad es el más utilizado y es el que transmite la propiedad del titulo y todos los derechos que el documento representa. Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del titulo o documento para que la operación se complete.
Endoso en procuración o al cobro: El endoso en Procuración o al Cobro contiene las cláusulas “en procuración” o “al cobro” y otra equivalente. Esta clase de endoso no transfiere la propiedad del titulo, únicamente da facultades al endosatario para presentar el documento para su acepción, o bien, para gestionar o tramitar su cobro extrajudicialmente o por la vía judicial si fuera necesario. Esta clase de endoso se utiliza cuando el beneficiario no ha logrado efectuar el cobro de un documento, entonces lo endosa en procuración a la orden de un licenciado para que este se encargue de su cobro extrajudicial o por la vía judicial mediante una demanda en contra del deudor.
  • Endoso en garantía o en prenda.
El endoso con las cláusulas “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente, tampoco transmite la propiedad del titulo, solo atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo endosado y de todos los derechos que represente el mismo documento.
  • Endoso en Blanco.
La falta de determinación del tipo de endoso se encuentra tipificado en la Ley como un endoso en blanco y, para todos los efectos legales, presupone un endoso en propiedad.
DATOS QUE DEBERÁ CONTENER EL ENDOSO
Los siguientes datos serán los que deberá contener un endoso, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate:
1. Nombre del endosatario. 2. Clase de endoso. 3. Lugar y fecha del endoso. 4. Nombre y firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su nombre.
De todos los datos anteriores, resulta indispensable la firma del endosante, pues sin esta, el endoso no tendrá ninguna validez, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate. En caso de no mencionar la clase de endoso de que se trata, se entenderá que el endoso se hizo en propiedad. Si en el endoso se omite el nombre del endosatario, una vez endosado el titulo queda “al portador”, ya que al no mencionar el nombre del nuevo beneficiario, este puede ser el que lo porte. El endoso debe hacerse constar en el mismo titulo, generalmente en el reverso, o bien, en hoja que se le adhiera.
CESIÓN ORDINARIA El endoso luego del vencimiento Por último, el Código establece que el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior salvo dos casos de excepción:
a) el realizado después del protesto por falta de pago; b) el realizado una vez de expirado el plazo para levantar el protesto.
En estos caso, el endoso surte los efectos de una cesión ordinaria, es decir, la responsabilidad del endosante no es la de un garante solidario sino la que el Código Civil establece para el cedente de una obligación. Así, a través de la cesión ordinaria todos los cesionarios, hasta el último inclusive, quedan expuestos a cuantas excepciones sean invocables contra los cesionarios precedentes. A su vez, el endosatario adquiere todos los derechos del título, pero no en forma originaria sino derivadamente, y le serán oponibles por el deudor las excepciones que tuviera contra l cedente. Entre nosotros no tiene aplicación el Art.428 porque los formularios llevan la frase “sin protesto”. En las letras que vienen del exterior no va esta frase y entonces sí es aplicable lo expuesto.
El aval de los títulos de crédito
El Aval es la garantía que se ofrece sobre el pago total o parcial de una letra de cambio.
Se trata de un instrumento por el cual el tercero (avalista, )se compromete a cubrir el pago del monto del título de crédito y sus intereses, en el caso de que el deudor original (avalado) no cumpliere con lo que le corresponde.
En estricto derecho la figura del aval sólo se aplica respecto a los títulos de crédito, aun cuando en lo coloquial se entiende cuando cualquier tercero apoya el actuar de una persona.
quien quiere recibir un préstamo necesita alguien que le avale si suscribe algún titulo de crédito. Es decir, necesita demostrar al banco o a la entidad que le presta el dinero que, en caso de que no pueda devolver el préstamo en los pagos acordados, dicha entidad podrá requerir el pago y aún rematar los bienes tanto del avalado como del avalista para cubrir el resto del préstamo que no haya sido devuelto.